ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 23/2000 Y SUS ACUMULADAS 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 Y 28/2000, PROMOVIDAS, RESPECTIVAMENTE, POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS: DEL TRABAJO, ALIANZA SOCIAL, ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

 

 

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DON SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

El tres de noviembre de dos mil, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la opinión que se establece en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ordenó remitir a la propia Sala, entre otros documentos, copias de los escritos de demanda de las acciones de inconstitucionalidad  números 23/2000, 24/2000, 25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000.

 

En dichos escritos de demanda se advierte que los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Revolución Democrática promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad, en contra de actos de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y del Gobernador de la misma entidad federativa, consistentes en la aprobación y promulgación del Decreto 206 del veintiocho de septiembre del año en curso, publicado en el Periódico Oficial del Estado en la misma fecha, por el que se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas mediante el cual se estableció que el inicio del proceso electoral en esa entidad sería en la primera quincena de febrero del dos mil uno.

 

Esta Sala Superior estima que tal como se desprende de la iniciativa del Decreto de reformas a la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, el objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la citada ley, consiste en proporcionar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los elementos pertinentes que resulten necesarios para la mejor resolución de las acciones de inconstitucionalidad. Es por ello que los puntos de vista de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se deben circunscribir a los tópicos específicos y propios de la especialidad del órgano, tal como se ha sostenido en opiniones precedentes.

 

Ahora bien, para los efectos de la presente opinión, por razón de método, este órgano jurisdiccional agrupa los conceptos de invalidez expuestos por los partidos políticos en los siguientes apartados:

 

A. Esgrimen los partidos políticos actores que el proceso legislativo de adición del artículo transitorio que impugnan, corresponde formalmente al de una reforma a la Constitución estatal, por lo que se incumplió con las formalidades previstas en los artículos 83 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como 33, 36, 37 y 38, fracción XIV, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que, derivado de la premura con que operó la citada reforma constitucional, se impidió a una gran cantidad de ayuntamientos la posibilidad de desahogar la consulta de dicha reforma al no observarse los quince días con que contaban para externar su opinión, además de que, quienes sí lo hicieron, presumiblemente dejaron de cumplir los tiempos necesarios para convocar al cabildo, así como discutir, analizar y elaborar el acta de dictamen correspondiente.

 

B. Alegan los partidos políticos actores que la adición del artículo transitorio cuya inconstitucionalidad reclaman, si bien reviste en sí misma un carácter temporal por su transitoriedad, no por ello deja de implicar efectos colaterales que afectan directa y definitivamente a la correspondiente legislación electoral local, como es el caso concreto de los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que prevén lo relativo al inicio del proceso electoral ordinario para elegir gobernador, diputados al Congreso local y miembros de los ayuntamientos.

 

C. Señalan los institutos políticos accionantes que el acto impugnado viola los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso artículo 105, fracción II, inciso f), de la propia ley fundamental, toda vez que, en este precepto, el constituyente ordenó que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, prohibiendo además, de manera expresa, que durante el mismo pudieran realizarse modificaciones legales fundamentales. No obstante ello, alegan los promoventes, el decreto 206, por el que se adiciona a la Constitución local el artículo transitorio de mérito, fue expedido durante el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador del Estado, siendo que cualquier reforma en materia electoral debió realizarse una vez concluido en forma definitiva el mencionado proceso de elección del titular del poder ejecutivo en el Estado. Criterio que se actualiza además, esgrimen los partidos políticos actores, con el contenido de los artículos 113, fracción XXII, y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, en los cuales se prevé como facultades del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, las de proponer al Ejecutivo del Estado, una vez concluido el proceso electoral, y con base en las experiencias obtenidas, las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral que consideren pertinentes para su enriquecimiento y actualización.

 

D. Asimismo, el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, aducen que el acto impugnado viola los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, desde su perspectiva, la postergación del inicio del proceso electoral del año dos mil uno, instrumentado a partir del artículo transitorio cuya inconstitucionalidad reclaman, lleva como objetivo implícito el burlar lo previsto en la ley fundamental, en cuanto a la prohibición expresa, a efecto de alcanzar las garantías de certeza y seguridad jurídicas, de no legislar ni reformar las normas electorales noventa días antes del inicio del proceso electoral en que las mismas habrán de tener aplicación. En tal sentido, argumentan los actores mencionados, tal y como se reconoce en la parte considerativa del propio decreto 206 impugnado, el artículo transitorio adicionado a la Constitución estatal tiene como única finalidad salvar el impedimento constitucional de legislar o reformar las leyes electorales dentro de los noventa días previos al proceso electoral en que habrán de aplicarse, postergando el inicio del proceso electoral local ordinario para la elección de diputados al Congreso estatal y miembros de los ayuntamientos a realizarse en el año dos mil uno, de la primera quincena del mes de enero, según se prevé en los artículos 97 y 111 de la ley electoral local, a la primera quincena del mes de febrero del propio año, con lo cual se permitiría al partido político con mayoría en el Congreso del Estado, afirman los partidos políticos inconformes, operar reformas electorales que, sin el artículo transitorio de mérito, ya no tendrían oportunidad constitucional de efectuar. Por lo cual, concluyen los actores con el decreto impugnado, lejos de reconocerse la necesidad de observar el impedimento constitucionalmente previsto en el artículo 105, fracción II, inciso f), se acepta la necesidad de crear artificialmente las condiciones suficientes que eviten el cumplimiento de dicha limitación, lo cual implica un fraude a la Constitución.

 

E. Finalmente, los institutos políticos mencionados en el apartado anterior hacen valer en sus respectivos conceptos de invalidez que el decreto impugnado violenta el principio legislativo previsto en el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que para la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, principio que, esgrimen los actores, está consignado en el artículo 65 del Reglamento Interior del propio Congreso del Estado. La anterior violación se actualiza en el caso bajo estudio, alegan los promoventes, toda vez que de manera evidente la reforma concerniente al inicio del proceso electoral ordinario no operó como consecuencia de observar el procedimiento legislativo correspondiente, sino a causa de la expedición, en forma discrecional, infundada y no motivada, del decreto número 206 que adicionó indebidamente un artículo transitorio a la Constitución estatal.

 

Sentado lo anterior, la presente opinión sólo se ocupará de aportar los elementos técnico-electorales, relacionados con los conceptos de invalidez en los que se plantean temas de la materia electoral. Por consiguiente, los conceptos de invalidez que versan sobre cuestiones jurídicas de carácter general, tales como el proceso de creación de normas no serán materia de opinión, pues corresponden al ámbito del derecho común a todas las materias. En tal sentido esta opinión se avocará a lo resumido en los apartados B, C y D, no así de lo sintetizados en las letras A y E.

 

Precisado lo anterior, a continuación se abordan los temas propios de esta opinión.

 

I. Por lo que respecta al concepto de invalidez identificado como apartado B del anterior resumen, esta Sala Superior opina que la expedición del Decreto 206 por el que se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en el que se estableció que el inicio del proceso electoral, para los efectos de elegir a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso local y a los ayuntamientos de la citada entidad federativa, sería durante la primera quincena de febrero de dos mil uno, tiene el carácter de fundamental.

 

En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, página 1005, el término fundamental significa: “Que sirve de fundamento o es lo principal de una cosa”.  Asimismo, el término fundamento se define como: “1. Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa. (...) 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar una cosa. (...)”.

 

De esta forma, se puede definir el término “fundamental” como lo esencial, lo más importante de una cosa, donde la “cosa”, para los efectos de la presente opinión, estaría identificada con el sistema electoral.

 

La renovación periódica de los órganos de gobierno, constituye la finalidad principal de todo sistema electoral. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que, en la legislación, se prevean las bases del sistema electoral, por ejemplo, a los agentes que intervienen en las contiendas electorales (partidos políticos, ciudadanos, órganos encargados de la preparación y organización de las elecciones, etcétera), la manera en que participarán dichos agentes en las contiendas electorales y los derechos o atribuciones, obligaciones y fines de cada uno, etcétera. En ese orden de ideas, las bases fundamentales del sistema electoral serán aquellas que sirvan de cimiento al mismo.

 

En México, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I; 115, fracciones I y VIII, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el fin primordial del sistema electoral es la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Para el cumplimiento de ese fin, en los citados preceptos constitucionales se establecen algunas de las bases sobre las que descansa el sistema electoral mexicano, toda vez que a dichas bases debe sujetarse toda la legislación electoral, incluso la de los estados, tal como se dispone en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal. Lo anterior permite afirmar que esas bases constitucionales resultan fundamentales para nuestro sistema electoral, en virtud de que, sin ellas, tal sistema carecería de los elementos necesarios para su funcionamiento.

 

Ahora bien, de acuerdo con los preceptos citados, el sistema electoral mexicano se relaciona con los siguientes elementos capitales:

 

a) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, ya que respecto a esta actividad recae el objeto del sistema electoral.

 

b) Los partidos políticos, porque es a través de dichas entidades de interés público como, entre otras cosas, se promueve la participación del pueblo en la vida democrática y se hace posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

c) Los elementos necesarios para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades, ya que con ellos dichos institutos políticos cumplen con los fines para los que fueron creados. Dentro de estos elementos cabe resaltar al financiamiento público, pues a través de él, entre otros aspectos, se busca la independencia de los partidos políticos respecto de presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de centros o grupos de poder (económico, social e institucional), para lo cual el Estado dota a esas entidades de interés público de recursos financieros, por vías transparentes, públicas y por fórmulas predeterminadas, de manera tal que les permitan llevar a cabo sus funciones.

 

d) El organismo público encargado de organizar las elecciones. En virtud de que tal órgano tiene a su cargo todas las actividades inherentes a las elecciones, las cuales debe realizar sujetándose a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

e) El sistema de medios de impugnación, pues a través de éste es como se controla que todos los actos provenientes del sistema electoral se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

En consecuencia, cualquier modificación que se haga con relación a dichos elementos debe catalogarse como fundamental, en virtud de que con ella se alterarían las bases que sirven de cimiento al sistema electoral mexicano.

 

En el caso, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 206, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas que textualmente prescribe:

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- PARA LOS EFECTOS DE ELEGIR A LA LXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS Y DESIGNAR A LOS AYUNTAMIENTOS, CUYO EJERCICIO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DURARÁ DEL 1° DE ENERO DEL AÑO 2002 AL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004, EL PROCESO ELECTORAL DEBERÁ INICIAR DURANTE LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2001, DEBIENDO OPERAR EL CONGRESO DEL ESTADO LAS MODIFICACIONES NECESARIAS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

Como se puede apreciar de la simple lectura del precepto antes transcrito, la adición constitucional recae sobre un concepto básico del sistema electoral, toda vez que establece la fecha en que deberá iniciar el proceso electoral para renovar al Congreso local y los ayuntamientos en el Estado de Chiapas, esto es, establece el momento a partir del cual empezarán a transcurrir las diversas etapas del proceso electoral (en el cual están comprendidos el conjunto de actos, resoluciones, tareas y actividades que realizan los ciudadanos, los partidos políticos, los organismos electorales y las autoridades estatales y municipales con el objeto de integrar los órganos de representación popular, según se prescribe en el artículo 97 del Código Electoral del Estado de Chiapas), dentro del cual, como ocurre en la mayoría de las legislaciones locales y federal electorales y claramente se establece en la normativa del Estado de Chiapas, se identifican las etapas de preparación de la elección, jornada electoral y la posterior a la elección, dentro de las cuales ocurren ciertos actos, resoluciones, tareas y actividades de un procedimiento total con un desarrollo progresivo, mismos que se encuentran ordenados, concatenados y son necesarios y subsecuentes para posibilitar la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo, así como de los ayuntamientos municipales.

 

Esa misma ordenación progresiva de los actos que posibilitan la elección de los sujetos que ocuparán los cargos de representación popular, requiere de tiempos, momentos, términos y plazos predeterminados y ciertos que, en aras de dar vigencia a los principios constitucionales de certeza, definitividad y objetividad [en observancia de lo prescrito en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos], deben estar prestablecidos, programados o corresponder a una calendarización meticulosa en la ley, ya que su alteración genera, como en todo procedimiento ordenado y lógico, la modificación de los momentos en que deben ocurrir los actos subsecuentes o posteriores, de tal manera que ese impacto o influjo provoca una reacción en cadena o tiene repercusiones en el sistema y, por ende, en el fin que precisamente es la realización de la elección. Además, debe tenerse presente la necesidad de observar el principio de definitividad que rige constitucionalmente, según lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal, por el cual, se impide que a la realización de cada una de las etapas y actos que en ellos ocurren, lo cuales se van sucediendo ininterrumpidamente y se clausuran de manera inmodificable, sin que se pueda volver a una fase o momento del proceso que se hubiere superado, ya que estos deben tenerse por cancelados e inmodificables, más si se hubiere agotado el medio impugnativo correspondiente. De esta manera, si se modifica un momento electoral apriorísticamente y sin tener una visión integral de las fechas tiempos y plazos que se afectan para la realización de todos y cada uno de los actos, resoluciones, tareas y actividades que se prevén a lo largo de todos el proceso electoral local de mérito (como en opinión de esta Sala Superior ocurre), se compromete seriamente y de manera fundamental la eficacia del acto comicial, con la consecuente afectación y restricción de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, candidatos, asociaciones políticas estatales y partidos políticos, así como de las atribuciones reconocidas a las autoridades electorales.

 

Ciertamente, dentro de dichos actos figuran, por ejemplo, en la etapa de preparación de la elección, la integración y funcionamiento de los consejos electorales distritales y municipales; la exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos, de las listas nominales básicas complementarias y definitivas en las fechas señaladas; la revisión de la circunscripción territorial y la sede de las secciones electorales; el registro de candidatos; la preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casilla para recibir la votación; el registro de convenio de coalición y frentes que soliciten los partidos políticos; el nombramiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla; el registro de representantes de los partidos políticos; los actos relacionados con la propaganda electoral, y los actos y resoluciones dictados por los consejos electorales, relacionados con las actividades y las tareas anteriores o con otras que resulten, en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección, según se prescribe en el artículo 98 del Código Electoral del Estado de Chiapas, lo que en esencia coincide con los que se contemplan como propios de esa etapa en el resto de las leyes electorales federal y locales.

 

En la etapa de la jornada electoral, verbi gratia, están los actos, resoluciones, tareas y actividades de los consejos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, en general, que se verifican desde la instalación de las casillas hasta su clausura por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como se prevé en el artículo 99 del Código Electoral del Estado de Chiapas, cuya estructura coincide con lo previsto en otros ordenamientos jurídicos de las entidades federativas y federal.

 

Mientras que la etapa posterior a la elección comprende, según se dispone en el artículo 100 del código electoral invocado, la recepción de los paquetes electorales; la recepción de los escritos de protesta y la sustanciación del recurso de queja; la realización del cómputo de las elecciones; la remisión de los paquetes electorales al organismo que corresponde; la expedición de las constancias de mayoría; la calificación de las elecciones, la asignación de cargos de representación proporcional, así como la expedición de las constancias correspondientes, y el otorgamiento de recursos, como similarmente se viene regulando en otras entidades federativas y en la misma federación.

 

Como se puede apreciar, el carácter fundamental de la disposición constitucional transitoria está dado por su repercusión o impacto decisivo y determinante en todas y cada una de las etapas del proceso electoral, así como de los actos, resoluciones, tareas y actividades que en ellas ocurren, los cuales están sujetos a tiempos precisos y predeterminados, en forma tal que no se puede modificar alguno de ellos sin que tenga una repercusión en los subsecuentes y si, como en la especie sucede, se modifica la fecha del inicio del proceso es inconcuso que ello afecta a todo el proceso electoral. Por tanto, es evidente que dicha adición constitucional, publicada en el decreto cuestionado, tiene el carácter de fundamental.

 

Cabe destacar que dicha naturaleza fundamental deviene del contenido material del precepto en cuestión (por lo que no se estaría prejuzgando sobre las violaciones al procedimiento legislativo y al principio de validez formal de la ley), toda vez que, en el caso, no importa la denominación de “transitoria” que el constituyente permanente en el Estado de Chiapas le haya otorgado, sino que esa norma constitucional prescribe categóricamente cuándo iniciará el proceso electoral en el año dos mil uno, lo cual implica que a partir de ese momento los sujetos del sistema electoral pueden ejercer ciertas atribuciones y cumplir con determinadas obligaciones que sólo es posible ejercerlas o cumplirlas dentro del proceso tendente a renovar a un órgano de gobierno.

 

II. Ahora bien, en opinión de esta Sala Superior, el concepto de invalidez que, por razón de método, se identificó como apartado C, debe declararse fundado, en razón de las razones que se exponen enseguida:

 

En el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone:

 

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

(...)

f)...

Las leyes electorales federal y local deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

(...)

 

De la trascripción anterior, en cuanto a la emisión de las leyes electorales federal y locales, se desprende lo siguiente:

 

a)      El imperativo de que éstas se promulguen y publiquen, cuando menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban aplicarse, y

 

b)      La prohibición de que existan modificaciones legales sustanciales durante el proceso electoral.

 

Ahora bien, con respecto al precepto en cita, en la iniciativa de reformas a la Constitución federal de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se señala que:

 

“...la única vía para plantear la no conformidad de las leyes a la Constitución sea la consignada en dicho artículo y que las leyes electorales no sean susceptibles de modificaciones sustanciales, una vez iniciados los procesos electorales en que vayan a aplicarse o dentro de los 90 días previos a su inicio, de tal suerte que puedan ser impugnadas por inconstitucionalidad, resueltas las impugnaciones por la Corte y, en su caso, corregida la anomalía por el órgano legislativo competente, antes de que inicien formalmente los procesos respectivos”.

 

 

Como puede advertirse, el fin perseguido por el precepto constitucional al establecer que las leyes electorales federales y locales deben promulgarse y publicarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral, consiste en establecer un lapso suficiente para que la sustanciación, resolución y, en su caso, ejecución de las resoluciones recaídas a las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de leyes electorales, se lleven a cabo antes del inicio del proceso electoral correspondiente.

 

Independientemente de esta finalidad, en la práctica, se ha advertido que la referida norma ha contribuido también al adecuado desarrollo de los procesos electorales, pues lo establecido en ella coadyuva a la observancia del principio de certeza que rige en materia electoral ya que, por un lado, al margen de que los partidos políticos se inconformen con la expedición de la ley electoral, el tiempo previsto en el precepto constitucional para la promulgación y publicación de las leyes electorales permite que los sujetos que intervienen en la contienda electoral tengan conocimiento, con anticipación, de las reglas que operarán en la mencionada contienda y, por el otro, que dichos sujetos tengan la seguridad de que tales reglas no serán objeto de modificación alguna en el curso de proceso comicial.

 

En efecto, en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé:

 

Artículo 41.

(...)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

(...)

III... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

(...)

 

Artículo 116.

(...)

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

(...)

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

(...)

 

Para los efectos de esta opinión basta con destacar que la observancia del principio de certeza se traduce en el hecho de que los ciudadanos, institutos políticos, organismos electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan las normas electorales que rigen la contienda electoral y tengan la seguridad de que éstas no serán modificadas durante dicha contienda. Con ello, se garantiza la seguridad y transparencia del proceso.

 

De esta manera, la emisión de las normas electorales dentro de los plazos previstos en el artículo 105, fracción II, inciso f), penúltimo párrafo, de la Constitución federal crea certidumbre sobre los derechos y obligaciones de cada uno de los participantes del proceso electoral y evita también que se modifique la legislación en atención al desarrollo o al resultado del proceso, es decir, de acuerdo con el momento político imperante.

 

Ahora bien, para dar cumplimiento a la hipótesis imperativa indicada en párrafos precedentes con el inciso a), podría pensarse que bastaría con que la autoridad promulgara y publicara la norma jurídica con una antelación de noventa días al inicio del proceso electoral en que ésta fuera a aplicarse. Aunque es cierto que en la condicionante constitucional señalada, por la cual se limita la atribución legislativa en materia electoral, no se prevé la iniciación de vigencia de la ley, podría darse un fraude a la Constitución federal, a través del  establecimiento de una disposición transitoria por medio de la cual se determinara la entrada en vigor de la ley dentro del tiempo en que se lleva a cabo un proceso electoral; sin embargo, a través de la prohibición precisada en el inciso b), se cierra tal posibilidad, ya que expresamente se prohíbe que durante el proceso electoral existan modificaciones legales fundamentales y, según se evidenció en el análisis del anterior concepto de invalidez, el artículo transitorio en cuestión posee esa calidad de prescripción principal.

 

Por tanto, sobre la base de las premisas anteriores se puede concluir que, en atención al principio de certeza que rige en materia electoral, es inaceptable que las normas establecidas para una contienda electoral se den a conocer o, en su caso, se modifiquen durante el proceso electoral.

 

En otro orden de ideas, debe destacarse que por medio de la segunda parte del precepto constitucional en cita, la cual ha sido identificada con anterioridad en el inciso b), se establece una prohibición o limitación para la autoridad legislativa federal o estatal, a fin de que se abstenga de realizar modificaciones, de carácter fundamental, a la ley electoral, durante el proceso electoral.

 

En efecto, la hipótesis normativa de referencia está separada del resto del contenido del párrafo citado, mediante una coma seguida de la conjunción copulativa “y”, lo cual lleva a inferir que se está ante una disposición distinta a la referida al principio del párrafo, pues, según se establece en la Ortografía de la Lengua Española, Real Academia Española, 1999, página 59, esa puntuación indica que la secuencia encabezada por la conjunción expresa un contenido distinto al elemento anterior. De esta suerte, debe concluirse que en la hipótesis citada, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la primera parte del párrafo, se prevé un imperativo amplio, en el cual no se hace distinción alguna y, por tanto, no es dable a la autoridad reformar o adicionar la ley, de manera sustancial, en el transcurso de un proceso electoral, aun cuando tales reformas o adiciones adquirieran obligatoriedad y aplicabilidad con posterioridad a la conclusión de dicho proceso.

 

Lo anterior evita que las circunstancias políticas particulares que genera el desarrollo de un proceso electoral, o bien, el resultado de la contienda, influyan de manera decisiva en el ánimo del legislador, con el fin, por ejemplo, de cambiar el marco jurídico que regirá la actuación de las autoridades electorales o la actividad de los partidos políticos que obtuvieron el triunfo o resultaron menos favorecidos en la elección o, lo que sería más grave, que una  fracción parlamentaria o grupo político legislara en beneficio o perjuicio de un sector social determinado.

 

En la especie, el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Estado libre y soberano de Chiapas, el veintiocho de septiembre del año en curso. En dicho decreto se adiciona un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, mediante el cual se establece el inicio del proceso electoral correspondiente para elegir a la LXI Legislatura Constitucional y a los ayuntamientos de la referida entidad federativa.

 

De conformidad con los artículos 97, 98 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el proceso electoral se inicia dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la elección con la primera sesión ordinaria que celebre el Consejo Estatal Electoral, y concluye con la declaración de validez y calificación de la elección que emitan los consejos electorales correspondientes o el Tribunal Electoral del Estado, o bien, con las resoluciones de los recursos que, en su caso, emita en última instancia dicho órgano.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido que un proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que esta Sala Superior, en su caso, resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad, criterio contenido en la tesis relevante S3EL 021/2000, cuyo rubro dice “PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), publicada en el Informe Anual 1999-2000 rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo I, página 210.

 

En efecto, la necesidad de que se considere que la conclusión de un proceso electoral en cierta entidad federativa ocurre hasta el momento en que ha transcurrido el plazo para presentar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano o el juicio de revisión constitucional electoral sin que se hayan presentado, o bien, habiéndose presentado, en tiempo y forma, se dicte sentencia y en su caso se cumpla, está impuesta por el hecho de darle funcionalidad al sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, a través de los cuales la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  controla la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, ya que, de admitirse en forma literal o acrítica, la tesis de que la etapa posterior a la elección, como se denomina en el Estado de Chiapas, o de resultados y declaraciones de validez de la elección respectiva, como ocurre en otras entidades federativas, en tanto última etapa del proceso electoral, implica  su conclusión, una vez que se den los cómputos y declaraciones los respectivos consejos municipales, distritales o estatales, o bien, con las resoluciones que, en su caso y en última instancia, pronuncie la autoridad jurisdiccional local, ciertamente haría disfuncional y poco sistemático dicho control jurisdiccional de la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Lo anterior es así, por ejemplo, en virtud de que sólo durante los procesos electorales se deben computar todos los días y horas como hábiles, lo cual significaría que la Sala Superior tuviera que habilitarlos para realizar todas sus actuaciones o diligencias, lo cual iría en detrimento de las medidas que, en ciertos casos, es necesario realizar con urgencia para reparar cierta violación constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 7; 84, párrafo 1, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, más si se considera que, tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, es un requisito especial de procedencia que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, lo cual conlleva el riesgo de que no se pueda actuar válidamente por esta Sala Superior por tratarse supuestamente de un día u hora inhábil, para el caso de que no se admita la tesis precedente,  y ello origine que la mayoría de los medios de impugnación deban desecharse por un impedimento jurídico y fáctico. Asimismo, en otros casos debe tenerse presente que la destrucción de la documentación electoral, por ministerio de ley, ocurre, generalmente cuando concluye el proceso electoral (como se prevé en algunas entidades federativas a través de disposiciones equivalentes al artículo 254, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), lo cual impediría que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pudiera analizar elementos probatorios conducentes para la resolución de un juicio.

 

Conforme con lo anterior, si la jornada electoral tuvo verificativo el veinte de agosto del año que transcurre, es claro que el proceso electoral comenzó en enero del mismo año.

 

Por otro lado, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el pasado ocho de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas resolvió un recurso de queja, pues el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución dictada en esa fecha por el mencionado tribunal, en el expediente número TEE/RQ/001-A/2000 y acumulados, formado con motivo del recurso de queja interpuesto en contra de los resultados del cómputo de la elección del gobernador de esa entidad federativa. El juicio de revisión constitucional electoral citado fue radicado en esta Sala Superior con el número SUP-JRC-393/2000.

 

Luego, si las reformas y adiciones citadas fueron publicadas el veintiocho de septiembre del año dos mil y esta Sala Superior, el doce de octubre del mismo año, resolvió el citado medio de impugnación federal, es patente que tales modificaciones se efectuaron cuando el proceso electoral local aún no había concluido.

 

En consecuencia, si a través del decreto 206 se adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas, el cual fue expedido dentro del proceso electoral, y aquél reúne el carácter de fundamental, como se sostiene en los apartados precedente y subsecuente, es patente que con la expedición de tal adición se conculca el principio de certeza, rector en la materia electoral.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior opina que si bien les asiste la razón a los actores, cuando sostienen que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113, fracción XXII, y 310, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado, respectivamente, están facultados para proponer al Ejecutivo del Estado, una vez concluido el proceso electoral y con base en las experiencias obtenidas, las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral que consideren pertinentes para su enriquecimiento y actualización, lo cierto es que la modificación de una norma constitucional o legal en el Estado, cualquiera que sea su origen, no está condicionada al ejercicio de dicha atribución; sin embargo, es pertinente destacar la necesidad de que se respete el plazo constitucional previsto en el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución federal, con el objeto no sólo de cumplir con un principio constitucional sino de dar oportunidad a aquellos órganos autónomos y especializados en la materia electoral, a fin de que puedan ejercer tales atribuciones, cuya actualización es conveniente. Así, dichas atribuciones, para que resulten eficaces, requieren que las reformas electorales tengan lugar hasta en tanto concluya el proceso electoral, porque sólo hasta ese momento las autoridades electorales de organizar y calificar los comicios y resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, podrán evaluar el funcionamiento de las normas electorales, establecer objetivamente experiencias y proponer modificaciones a la normativa electoral a efecto de hacerla más funcional.

 

En efecto, las autoridades electorales encargadas de organizar las elecciones son órganos técnicos, especializados y profesionales que gozan de autonomía en su función pública, mientras que los tribunales electorales son quienes en forma especializada resuelven los conflictos relacionados con la organización y calificación de los comicios, lo cual les permite ser los órganos del Estado que más conocen la problemática electoral, toda vez que son los encargados de aplicarlas y vigilar su cumplimiento y eficacia, en virtud de que ellos son los destinatarios inmediatos de las leyes electorales.

 

Así, por ejemplo, según se dispone en el articulo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones federales, como una función pública del Estado, la realiza un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien goza de autoridad en la materia, independencia en sus decisiones y funcionamiento, así como profesionalismo en sus decisiones. Asimismo, según se establece en el artículo 99 de la propia Constitución federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en el caso de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral), la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y tiene la encomienda de controlar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de las entidades federativas.

 

En el caso del Estado de Chiapas, en la Constitución Política de esa entidad federativa, en el artículo 19, se dispone que la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público denominado Consejo Estatal Electoral y un Tribunal Electoral, quienes gozan de plena autonomía en su funcionamiento y profesionalismo en sus decisiones. Tal reconocimiento como especialistas en la materia, llevó al legislador local a establecer como parte de las atribuciones de dichos órganos la de proponer al Ejecutivo del Estado las observaciones y propuestas de modificación a la legislación electoral que consideren pertinentes para su enriquecimiento y actualización, con base en las experiencias obtenidas una vez concluido el proceso electoral.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional estima que si bien puede considerarse que el ejercicio de dichas atribuciones forman parte del proceso legislativo en materia electoral en el Estado de Chiapas, en realidad se trata de una facultad de naturaleza sustantiva, porque, al ser las autoridades electorales y los tribunales en esa materia los órganos más capacitados en los tópicos electorales, quienes tienen entre sus objetivos primordiales la aplicación y el cumplimiento de las leyes electorales, y quienes conocen con mayor precisión las deficiencias prácticas de la normativa, son ellos quienes con mejor conocimiento y mayor autoridad pueden proponer la forma de perfeccionar la legislación. Por ello, es menester que, necesariamente, se les brinde la oportunidad de proponer y sugerir reformas o adiciones en la materia que perfeccionen los sistemas electorales y de justicia electoral, en el entendido de que el momento más oportuno para realizar dichas propuestas es el posterior a la conclusión de un proceso electoral, porque es cuando se puede hacer un análisis crítico sobre el desarrollo de esos sistemas, de otra manera, la premura en la realización de reformas jurídicas, sin que se respeten los tiempos que se establecen en la Constitución federal y en la ley secundaria, harían disfuncional el sistema electoral en dicha entidad federativa.

 

III. Por lo que hace al concepto de invalidez sintetizado en el apartado D anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el mismo, por lo que hace a la materia electoral, resulta fundado, en atención a las siguientes razones jurídicas:

 

Con independencia de lo que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación tenga a bien resolver sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, a través del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución local, por el cual se recorre un mes la fecha legalmente prevista para el inicio del proceso electoral local del dos mil uno y, en particular, sobre la constitucionalidad de dicha adición en cuanto a la supuesta pretensión de las autoridades responsables, según esgrimen los partidos políticos actores, de evadir con ella el cumplimiento de la prohibición expresamente contenida en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior estima que el acto impugnado sí vulnera los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y seguridad jurídicas, rectores de la función estatal electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

En efecto, uno de los capítulos centrales de la normativa electoral corresponde a la definición del proceso electoral y de las etapas que lo integran, incluyendo, por su gran importancia, las previsiones expresas del legislador sobre los momentos precisos en que inicia y concluye cada una de dichas etapas pues, a su vez, las mismas conllevan los plazos jurídicos que habrán de observarse para la válida realización de diversos actos a cargo de los actores electorales, como se razonó en el apartado I de esta opinión.

 

Tal importancia en la identificación cierta del inicio y conclusión legal de todo proceso electoral, tanto en su integridad como en cada una de las etapas que lo componen, se hace evidente, entre otros aspectos, con la existencia del principio de definitividad que rige constitucionalmente, según lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución federal, al sistema de medios de impugnación en materia electoral, vinculado de manera ineludible con los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

 

En ese orden de ideas, si en los artículos 97, 98 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 116, fracción IV, de la Constitución federal, y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se prevé que el proceso electoral ordinario para la elección, en el caso bajo estudio, de diputados al Congreso del Estado y de miembros de los ayuntamientos, inicia en el mes de enero del año de la elección, se hace evidente que con tales disposiciones de orden público, no reformadas a través del procedimiento legislativo ordinario (sin que con ello se prejuzge sobre el hecho de que se haya seguido el procedimiento adecuado o no, o bien, sobre la validez de dicha modificación), con la oportunidad constitucionalmente prevista de noventa días previos al inicio del proceso electoral de mérito (razón por la cual los partidos políticos actores alegan la violación del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), a su vez, se ha establecido la convicción legal ante todos los actores electorales y ante la propia sociedad de que el proceso electoral iniciaba en el mes de enero del año dos mil, con todo lo que ello implica, pues la fecha de inicio del proceso electoral no impacta únicamente en la primera etapa denominada de preparación de la elección, que, de suyo, comprende la realización de una gran cantidad de actos previamente programados, sino a todo el proceso electoral, en cada una de sus etapas -los cuales ya se han enunciado en el apartado I de esta opinión-, pues entre ellas existe una necesaria correlación en donde todas las actividades específicas se encuentran programadas y calendarizadas con la oportunidad mínima indispensable.

 

Así, por ejemplo, la reforma impugnada ordena que el inicio del proceso electoral tendría lugar en el mes de febrero y no en el mes de enero del día de la elección, pero nada dice sobre las fechas constitucional y legalmente previstas para la celebración de la jornada electoral ni para la instalación del Congreso y de los ayuntamientos, mismas que podrían verse afectadas como consecuencia de tal corrimiento de la fecha de inicio del proceso electoral o, en caso de mantenerse inamovibles, impactarían en los demás plazos y tiempos integrantes del proceso electoral y sus etapas, con los que guardan una lógica y legal relación.

 

De acuerdo con lo anterior, válidamente se debe concluir que el corrimiento de la fecha de inicio del proceso electoral en esa entidad federativa no es un acto aislado e intrascendente, sino que, por lo contrario, es un acto que implica una reforma fundamental a todo el proceso electoral, al ser concebido éste como una serie ordenada de actos y momentos, legalmente programados y concatenados entre sí, con una racionalidad jurídica planteada de tal manera que el cambio de fecha para la realización de una actividad esencial, como sería el caso del inicio del proceso electoral, repercute necesariamente en la oportunidad, legalidad, objetividad, certeza y seguridad jurídica con que se desarrolle el mismo, máxime si se tiene presente que: a) En el artículo 98 de la propia ley electoral local, se enumeran las diversas actividades que comprende la etapa de preparación de la elección y que deberán realizarse necesariamente dentro de la misma; b) En los diversos artículos 9° y 99 del propio ordenamiento legal, se prevé que el primer domingo de octubre de cada tres años tendrá verificativo la elección ordinaria de diputados y de miembros de los ayuntamientos, constituyendo ese día la etapa de la jornada electoral, con todos los actos, resoluciones, tareas y actividades de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos en general, y c) En los artículos 100 y 274 del código electoral del Estado, se alude, respectivamente, a las actividades que comprende la etapa posterior a la elección, y a los medios de impugnación locales; en los artículos 22 y 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se ordena, respectivamente, que el Congreso del Estado deberá quedar instalado el dieciséis de noviembre del año de la elección, y que los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente a su elección.

 

Aunado a lo anterior, tal y como se argumentó previamente al analizar el concepto de invalidez sintetizado en el apartado C, esta Sala Superior observa que el acto impugnado tuvo lugar durante la realización de un proceso electoral que, aunque distinto a aquél en el que la reforma supuestamente habrá de tener repercusión, implica la reforma de aspectos fundamentales en la normativa electoral del Estado. Es decir, como se ha analizado en el presente apartado, la reforma impugnada implica cambios fundamentales a la normativa electoral en esa entidad federativa que impactan a toda la estructura temporal del proceso, razón por la cual se actualiza la prohibición de realizar modificaciones legales sustanciales durante el proceso electoral, haciéndose evidente, a juicio de esta Sala Superior, que las condiciones prevalecientes en el momento en que se expidió el Decreto 206, cuya inconstitucionalidad alegan los actores, eran de plena actividad electoral en el Estado, por lo que aun cuando el citado decreto se expidió formalmente apenas con la oportunidad necesaria de noventa días previos al proceso electoral del año dos mil uno, ello no es motivo suficiente para considerar, como lo hacen las autoridades responsables, que con tal decreto quedaba superada la prohibición expresa del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución federal, toda vez que no es la delimitación y corrimiento formal de la fecha de inicio del proceso electoral al que habrán de aplicarse las reformas legales lo que permite que éstas operen sin violentar el contenido del precepto constitucional invocado, sino el hecho de que éstas se expidan todavía en momentos de actividad electoral, sin la experiencia de procesos electorales previos y concluidos, y sin la oportunidad suficiente que permita su debida instrumentación.

 

En tal sentido, esta Sala Superior considera que la multicitada prohibición para legislar o reformar fundamentalmente las leyes electorales federales o locales, fuera del plazo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución federal, no debe interpretarse de manera alguna como un impedimento al cambio de la normativa electoral que implique la irreformabilidad de sus leyes, el establecimiento de una cláusula pétrea como ocurría con el artículo 17 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de mil ochocientos veinticuatro y el 29 del acta Constitutiva y de reformas de mil ochocientos cuarenta y siete o, menos aún, como plantean los actores es el criterio de las autoridades responsables, como un obstáculo estrictamente normativo que puede evitarse ajustando formalmente las leyes secundarias que hagan imposible superarlo, pues no es tal la finalidad de la norma constitucional bajo estudio, por el contrario, a partir del reconocimiento pleno y absoluto de la posibilidad y necesidad de actualización y cambio de la normativa electoral, el constituyente permanente únicamente previó y condicionó, dada la naturaleza característica de la materia electoral, que dichos procesos de reformas legislativos tuvieran lugar fuera de todo proceso electoral, buscando las mejores condiciones para garantizar que dichas reformas sean las pertinentes y, sobre todo, que tengan verificativo en momentos que aseguren en la medida de lo posible su actualización con legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad y seguridad jurídica, lo cual no necesariamente se obtendría, considera esta Sala Superior, con una simple adecuación legislativa que en nada cambia las condiciones de facto que con el precepto constitucional bajo estudio se pretendió evitar.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Superior concluye que el concepto de invalidez bajo estudio resulta sustancialmente fundado, toda vez que el precepto del cual los actores alegan su inconstitucionalidad, vulnera en esencia la finalidad perseguida por el constituyente a través del artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en evitar que las reformas legislativas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral, lo que en el caso bajo estudio no ocurre, pues no basta con ajustar la normativa secundaria si, de facto, imperan tales condiciones al momento de plantear la reforma de mérito, agregando a lo anterior el hecho de que, como se ha analizado, el acto impugnado implica una reforma fundamental al proceso electoral local, toda vez que el cambio de fecha para el inicio de un proceso electoral repercute necesariamente en la estructura legal y temporal del sistema electoral correspondiente, con las diversas consecuencias jurídicas que ello implica y que, en el caso bajo estudio, no son consideradas integralmente en la reforma propuesta.

 

Como consecuencia de lo razonado, esta Sala Superior arriba a las conclusiones siguientes:

 

PRIMERA. El decreto impugnado constituye una modificación legal fundamental que materialmente afecta la validez de las disposiciones relativas al inicio del proceso electoral, contenidas en los artículos 97 y 111 del Código Electoral del Estado de Chiapas, así como a las distintas etapas del proceso electoral y actos que en ellas ocurren.

 

SEGUNDA. El decreto 206 que adicionó un artículo transitorio a la Constitución Política del Estado de Chiapas fue expedido dentro del proceso electoral y como éste reúne el carácter de fundamental por contener una disposición que modifica sustancialmente el inicio del proceso electoral, es patente que con la expedición de tal adición se conculca el principio de certeza, rector de la materia electoral, porque impide a los participantes en el proceso electoral gozar de la seguridad que las normas electorales no sean alteradas en el desarrollo de dicho proceso, propiciándose indebidamente el cambio del marco jurídico, de acuerdo con las circunstancias políticas derivadas de los resultados electorales.

 

TERCERA. El decreto impugnado vulnera la finalidad perseguida por el constituyente en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en evitar que las reformas legislativas en materia electoral ocurran alejadas de la celebración de todo proceso electoral.

 

México, Distrito Federal, a doce de noviembre de dos mil.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ


 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA